TITULO
I.-PRINCIPIOS GENERALES
TITULO II.-TITULARES DE LOS DERECHOS
TITULO III.-PREVENCIÓN DE LAS MINUSVALÍAS
TITULO IV.-DEL DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN DE LAS MINUSVALÍAS
TITULO V.-SISTEMA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS
TITULO VI.-DE LA REHABILITACIÓN
SECCIÓN1ª.-DE LA REHABILITACIÓN MEDICO
FUNCIONAL
SECCIÓN 2ª.-DEL TRATAMIENTO Y ORIENTACIÓN
PSICOLÓGICA
SECCIÓN 3ª.-DE LA EDUCACIÓN
SECCIÓN 4ª.-DE LA RECUPERACIÓN
PROFESIONAL
TITULO VII.-DE LA INTEGRACIÓN LABORAL
TITULO VIII.-DE LOS SERVICIOS SOCIALES
TITULO IX.-OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LOS MINUSVÁLIDOS
SECCIÓN 1ª.-MOVILIDAD Y BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS
SECCIÓN 2ª.-DEL PERSONAL DE LOS DISTINTOS
SERVICIOS
TITULO X.-GESTIÓN Y FINANCIACIÓN
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES
TITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.
Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan
en los derechos que el artículo 49 de la Constitución
reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los
disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o
sensoriales para su completa realización personal y su
total integración social, y a los disminuidos profundos
para la asistencia y tutela necesarias.
Artículo 2.
El Estado español inspirará la legislación para la
integración social de los disminuidos en la declaración
de derechos del deficiente mental, aprobada por las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la
declaración de derechos de los minusválidos, aprobada
por la Resolución 3447 de dicha Organización, de 9 de
diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación.
Artículo 3.
1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos
necesarios para el ejercicio de los derechos a que se
refiere el art. 1.º, constituyendo una obligación del
Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos,
la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación,
la integración laboral, la garantía de unos derechos
económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad
Social.
2. A estos efectos estarán obligados a participar, para
su efectiva realización, en su ámbito de competencias
correspondientes, la Administración Central, las
Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los
Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las
asociaciones y personas privadas.
Artículo 4.
1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas
y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa
privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo
de estas actividades mediante asesoramiento técnico,
coordinación, planificación y apoyo económico. Especial
atención recibirán las instituciones, asociaciones y
fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios
minusválidos, sus familiares o sus representantes
legales.
2. Será requisito indispensable para percibir dicha
colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecúen
a las líneas y exigencias de la planificación sectorial
que se establezca por parte de las Administraciones Públicas.
3. En los centros financiados, en todo o en parte, con
cargo a fondos públicos, existirán órganos de control
del origen y aplicación de los recursos financieros, con
la participación de los interesados o subsidiariamente
sus representantes legales, de la dirección y del
personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a los poderes públicos.
Artículo 5.
Los poderes públicos promoverán la información
necesaria para la completa mentalización de la sociedad,
especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al
objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al
reconocimiento y ejercicio de los derechos de los minusválidos,
para su total integración.
Artículo 6.
Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural,
laboral y social de los minusválidos se llevarán a cabo
mediante su integración en las instituciones de carácter
general, excepto cuando por las características de sus
minusvalías requieran una atención peculiar a través de
servicios y centros especiales.
TITULO II.
TITULARES DE LOS DERECHOS
Artículo 7.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por
minusválidos toda persona cuyas posibilidades de
integración educativa, laboral o social se hallen
disminuidos como consecuencia de una deficiencia,
previsiblemente permanente, de carácter congénito o no,
en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
2. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los
beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de
manera personalizada por el órgano de la Administración
que se determine reglamentariamente, previo informe de los
correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a los
servicios que tiendan a prevenir la aparición de la
minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados
previos, entendidos como procesos en evolución que puedan
llegar a ocasionar una minusvalía residual.
4. Los servicios, prestaciones y demás beneficios
previstos en esta Ley se otorgarán a los extranjeros que
tengan reconocida la situación de residentes en España
de conformidad con lo previsto en los acuerdos suscritos
con sus respectivos Estados y, en su defecto, en función
del principio de reciprocidad.
5. El Gobierno extenderá la aplicación de las
prestaciones económicas previstas en esta Ley a los españoles
residentes en el extranjero, siempre que carezcan de
protección equiparables en el país de residencia, en la
forma y con los requisitos que reglamentariamente se
determinen.
TITULO III.
PREVENCIÓN DE LAS MINUSVALÍAS
Artículo 8.
La prevención de las minusvalías constituye un derecho y
un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto
y formará parte de las obligaciones prioritarias del
Estado en el campo de la salud pública y de los servicios
sociales.
Artículo 9.
1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y
normas básicas de ordenación y coordinación en materia
de prevención de las minusvalías.
2. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder
a las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para formular sus propios
planes de actuación en la materia, el Gobierno elaborará
cuatrienalmente, en relación con tales planes, un Plan
Nacional de Prevención de las Minusvalías que se
presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y
de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas.
3. En dichos planes se concederá especial importancia a
los servicios de orientación y planificación familiar,
consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección
y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como
a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en
el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los
alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán
de modo específico las acciones destinadas a las zonas
rurales.
TITULO IV.
DEL DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN LAS MINUSVALÍAS
Artículo 10.
1. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en
un ámbito sectorial, aseguren una atención
interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para
garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.
Su composición y funcionamiento se establecerán
reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho
meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de
valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los
diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones
del presunto minusválido y de su entorno sociofamiliar.
b) La orientación terapéutica, determinando las
necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación,
así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía,
determinando el tipo y grado de disminución en relación
con los beneficios, derechos económicos y servicios
previstos en la legislación, sin perjuicio del
reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano
administrativo competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente
serán revisables en la forma que reglamentariamente se
determine. La valoración y calificación definitivas sólo
se realizarán cuando el presunto minusválido haya
alcanzado su máxima rehabilitación o cuando su lesión
sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá
valoraciones previas para obtener determinados beneficios.
Artículo 11.
Las calificaciones y valoraciones de los equipos
multiprofesionales responderán a criterios técnicos
unificados y tendrán validez ante cualquier Organismo público.
TITULO V.
SISTEMA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS
(Desarrollado por el RD 383/1984).
Artículo 12.
1. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas
en el art. 41 de la Constitución el Gobierno, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, establecerá regulará por Decreto un sistema
especial de prestaciones sociales y económicas para los
minusválidos que, por no desarrollar una actividad
laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación
del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se
especificarán las condiciones económicas que deberán
reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones.
2. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al
menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de
transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico-funcional.
Artículo 13.
1. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el
apartado dos, a), del artículo anterior será prestada
por los servicios sanitarios del sistema de la Seguridad
Social, con la extensión, duración y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones
asistenciales y económicas descrito en el artículo
anterior estarán exentos de abono de aportación por el
consumo de especialidades farmacéuticas.
Artículo 14.
1. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía
exceda del que reglamentariamente se determine, y que por
razón del mismo se vea imposibilitado de obtener un
empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un subsidio de
garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará
en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley,
siempre que, careciendo de medios económicos, no perciba
prestación pecuniaria del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando
perciba una prestación económica, el subsidio se reducirá
en cuantía igual al importe de aquélla.
2. Este subsidio será compatible con los recursos
personales del beneficiario si en cómputo mensual no
exceden de una cuantía que se fijará anualmente por
Decreto, y que en todo caso tendrá en cuenta las personas
que el minusválido tenga a su cargo.
3. La cuantía de este subsidio será determinada por
Decreto, con carácter uniforme, y no será inferior al
cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional.
Artículo15.
Los minusválidos acogidos en Centros públicos o privados
financiados en todo o en parte con fondos públicos, y en
tanto permanezcan en ellos, tendrán derecho a la parte
del subsidio de garantía de ingresos mínimos que
reglamentariamente se determine.
Artículo 16.
1. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el
apartado c) del artículo 12,2, los minusválidos mayores
de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de
minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine
y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales, necesite la asistencia de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
2. Las previsiones contenidas en el art. 14, así como las
relativas a la percepción de prestaciones pecuniarias por
análogo motivo, son de aplicación al subsidio regulado
en el presente artículo.
Artículo 17.
Los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan
los requisitos que se establezcan reglamentariamente tendrán
asimismo derecho a la percepción del subsidio a que se
refiere el apartado c) del art. 12, 2, cuya cuantía será
fijada por Decreto.
TITULO VI.
DE LA REHABILITACIÓN.
Artículo 18.
1. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a
que los minusválidos adquieran su máximo nivel de
desarrollo personal y su integración en la vida social,
fundamentalmente a través de la obtención de un empleo
adecuado.
2. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
3. El Estado fomentará y establecerá el sistema de
rehabilitación, que estará coordinado con los restantes
servicios sociales, escolares y laborales, en las menores
unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios
y administrado descentralizadamente.
Sección 1.ª-De la rehabilitación médico-funcional.
Artículo 19.
1. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar
de las condiciones precisas para su recuperación a
aquellas personas que presenten una disminución de su
capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar
de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de
cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo
continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad,
así como el mantenimiento de ésta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior
toda persona que presente alguna disminución funcional,
calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá
derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación
médica necesarios para corregir o modificar su estado físico,
psíquico o sensorial cuando este constituya un obstáculo
para su integración educativa, laboral y social.
3. Los procesos de rehabilitación se complementarán con
el suministro, la adaptación, conservación y renovación
de aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos
y otros elementos auxiliares para los minusválidos cuya
disminución lo aconseje.
Artículo 20.
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones
específicas se desarrollará en íntima conexión con los
centros de recuperación en donde deba continuarse y
proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento
domiciliario, a través de equipos móviles
multiprofesionales.
Artículo 21.
El Estado intensificará la creación, dotación y puesta
en funcionamiento de los servicios e instituciones de
rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente
diversificados, para atender adecuadamente a los minusválidos,
tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima
integración social y fomentará la formación de
profesionales, así como la investigación, producción y
utilización de órtesis y prótesis.
Sección 2.ª-Del tratamiento y orientación psicológica.
Artículo 22.
1. El tratamiento y la orientación psicológica estarán
presentes durante las distintas fases del proceso
rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del minusválido
la superación de su situación y el más pleno desarrollo
de su personalidad.
2. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en
cuenta las características personales del minusválido,
sus motivaciones e intereses, así como los factores
familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán
dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades
residuales.
3. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos
a los tratamientos funcionales y, en todo caso, se
facilitarán desde la comprobación de la minusvalía, o
desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que
pueda desembocar en minusvalía.
Sección 3.ª-De la educación.
Artículo 23.
1. El minusválido se integrará en el sistema ordinario
de la educación general, recibiendo, en su caso, los
programas de apoyo y recursos que la presente Ley
reconoce.
2. La Educación Especial será impartida transitoria o
definitivamente, a aquellos minusválidos a los que les
resulte imposible la integración en el sistema educativo
ordinario y de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la
presente Ley.
Artículo 24.
En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá
determinada, para cada persona, por la valoración global
de los resultados del estudio diagnóstico previo de
contenido pluridimensional.
Artículo 25.
La educación especial se impartirá en las instituciones
ordinarias, públicas o privadas, del sistema educativo
general, de forma continuada, transitoria o mediante
programas de apoyo, según las condiciones de las
deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciará tan
precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su
ulterior proceso al desarrollo psicobiológico de cada
sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
Artículo 26.
1. La educación especial es un proceso integral, flexible
y dinámico, que se concibe para su aplicación
personalizada y comprende los diferentes niveles y grados
del sistema de enseñanza, particularmente los
considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a
conseguir la total integración social del minusválido.
2. Concretamente, la educación especial tenderá a la
consecución de los siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las
consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le
doten de la mayor autonomía posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido
para el desarrollo armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de
trabajo que permita a los minusválidos servirse y
realizarse a sí mismos.
Artículo 27.
Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga
imprescindible, la educación para minusválidos se llevará
a cabo en Centros específicos. A estos efectos funcionarán
en conexión con los Centros ordinarios, dotados de
unidades de transición para facilitar la integración de
sus alumnos en Centros ordinarios.
Artículo 28.
1. La educación especial, en cuanto proceso integrador de
diferentes actividades, deberá contar con el personal
interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando
como equipo multiprofesional, garantice las diversas
atenciones que cada deficiente requiera.
2. Todo el personal que, a través de las diferentes
profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la
educación especial deberá poseer, además del título
profesional adecuado a su respectiva función, la
especialización, experiencia y aptitud necesarias.
3. Los equipos multiprofesionales previstos en el art. 10
elaborarán las orientaciones pedagógicas
individualizadas, cuya aplicación corresponderá al
profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuarán
periódicamente el seguimiento y evaluación del proceso
integrador del minusválido en las diferentes actividades,
en colaboración con dicho Centro.
Artículo 29.
Todos los hospitales, tanto infantiles como de
rehabilitación, así como aquellos que tengan Servicios
Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del
Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes,
de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones Locales, así como los hospitales
privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de
sus camas, con enfermos cuya estancia y atención
sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos,
tendrán que contar con una sección pedagógica para
prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de
los alumnos en edad escolar internados en dichos
hospitales.
Artículo 30.
Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho
a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones de
carácter general, en las de atención particular y en los
centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la
Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo 31.
1. Dentro de la educación especial se considerará la
formación profesional del minusválido de cuerdo con lo
establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza
general y con el contenido de los artículos anteriores.
2. Los minusválidos que cursen estudios universitarios,
cuya minusvalía les dificulte gravemente la adaptación
al régimen de convocatorias establecido con carácter
general, podrán solicitar y los centros habrán de
conceder la ampliación del número de las mismas en la
medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel
exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las
características de la minusvalía que presente el
interesado.
3. A efectos de la participación en el control y gestión
previstos en el Estatuto de Centros Escolares, se tendrá
en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere
a los equipos especializados.
Sección 4.ª-De la recuperación profesional.
Artículo 32.
1. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a
beneficiarse de las prestaciones de recuperación
profesional de la Seguridad Social en las condiciones que
establezcan en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
2. Los procesos de recuperación profesional comprenderán,
entre otras, las siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional,
regulados en la sección primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación
profesional.
Artículo 33.
La orientación profesional será prestada por los
correspondientes servicios, teniendo en cuenta las
capacidades reales del minusválido, determinadas en base
a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo
se tomarán en consideración la educación escolar
efectivamente recibida y por recibir, los deseos de
promoción social y las posibilidades de empleo existentes
en cada caso, así como la atención a sus motivaciones,
aptitudes y preferencias profesionales.
Artículo 34.
1. La formación, readaptación o reeducación
profesional, que podrá comprender, en su caso, una
preformación general básica, se impartirá de acuerdo
con la orientación profesional prestada con anterioridad,
siguiendo los criterios establecidos en el art. 3.º de
esta Ley, y en la sección segunda del presente título.
2. Las actividades formativas podrán impartirse, además
de en los Centros de carácter general o especial
dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario en
este último supuesto, la formalización de un contrato
especial de formación profesional entre el minusválido
o, en su caso, el representante legal, y el empresario,
cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas
de desarrollo de la presente Ley, en relación con lo
dispuesto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 35.
1. Las prestaciones a que se refiere la presente sección
podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas
adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo
nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena
integración en la vida social.
2. Los beneficiarios de la prestación de recuperación
del sistema de Seguridad Social podrán beneficiarse,
asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 36.
1. Los procesos de recuperación profesional serán
prestados por los servicios de recuperación y
rehabilitación de la Seguridad Social, previa la fijación
para cada beneficiario del programa individual que se
estime procedente.
2. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el
plazo de un año, se elaborará un plan de actuación, en
la materia, en el que, en base al principio de sectorización,
se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo
presente la coordinación entre las fases médica, escolar
y laboral del proceso de rehabilitación y la necesidad de
garantizar a los minusválidos residentes en zonas rurales
el acceso a los procesos de recuperación profesional.
3. La dispensación de los tratamientos recuperadores será
gratuita.
4. Quienes reciban las prestaciones de recuperación
profesional percibirán un subsidio en las condiciones que
determinen las disposiciones de desarrollo de la presente
Ley.
TITULO VII.
DE LA INTEGRACIÓN LABORAL
(El empleo selectivo y las medidas de fomento que se
regulan en este Título fueron desarrolladas por el RD
1451/1983).(Y este, a su vez, ha sido desarrollado por
Orden de 13-4-1994)
Artículo 37.
Será finalidad primordial de la política de empleo de
trabajadores minusválidos su integración en el sistema
ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación
al sistema productivo mediante la fórmula especial de
trabajo protegido que se menciona en el art. 41.
Artículo 38.
1. Las Empresas públicas y privadas que empleen un número
de trabajadores fijos que exceda de 50 vendrán obligadas
a emplear un número de trabajadores minusválidos no
inferior al 2 por 100 de la plantilla.
2. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios
colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los
minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de
retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.
3. En las pruebas selectivas para el ingreso en los
Cuerpos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas,
Administración Local, Institucional y de la Seguridad
Social, serán admitidos los minusválidos en igualdad de
condiciones con los demás aspirantes. Las condiciones
personales de aptitud para el ejercicio de las funciones
correspondientes se acreditarán en su caso mediante
dictamen vinculante expedido por el equipo
multiprofesional competente, que deberá ser emitido con
anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.
4. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos
mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su
integración laboral. Estas ayudas podrán consistir en
subvenciones o préstamos para la adaptación de los
puestos de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas
que dificulten su acceso y movilidad en los Centros de
producción, la posibilidad de establecerse como
trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la
Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas
para promover la colocación de los minusválidos,
especialmente la promoción de Cooperativas.
Artículo 39.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a través de las Oficinas de Empleo del Instituto
Nacional de Empleo, la colocación de los minusválidos
que finalicen su recuperación profesional cuando ésta
sea precisa.
2. A los efectos de aplicación de beneficios que la
presente Ley y sus normas de desarrollo reconozcan, tanto
a los trabajadores minusválidos como a las Empresas que
los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas
de Empleo, un registro de trabajadores minusválidos
demandantes de empleo, incluidos en el censo general de
parados.
3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto
en los dos apartados anteriores, y lograr la adecuación
entre las condiciones personales del minusválido y las
características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de
Empleo y los equipos multiprofesionales previstos en la
presente Ley.
Artículo 40.
1.En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se dictarán las normas de desarrollo
sobre el empleo selectivo regulado en la sección tercera
del capítulo VII del título II de la Ley General de la
Seguridad Social, coordinando las mismas con lo dispuesto
en la presente Ley.
2. En las citadas normas se regularán específicamente
las condiciones de readmisión, por las Empresas, de sus
propios trabajadores, una vez terminados los
correspondientes procesos de recuperación.
Artículo 41.
1. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de
las consecuencias de sus minusvalías no puedan,
provisional o definitivamente, ejercer una actividad
laboral en las condiciones habituales, deberán ser
empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su
capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje
de la capacidad habitual que se fijará por la
correspondiente norma reguladora de la relación laboral
de carácter especial de los trabajadores minusválidos
que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.
(Los Centros Especiales de Empleo se han regulado:
-Su Reglamento, en el RD 2273/1985
-La relación laboral de carácter especial de minusválidos
en estos Centros, en el RD 1368/1985
-Y las ayudas a estos centros, junto a las subvenciones a
minusválidos que quieran convertirse en autónomos, en la
Orden de 21-2-1986, que ha sido desarrollada por Orden de
22-3-1994)
2. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no
alcanzara el porcentaje establecido en el apartado
anterior, accederán en su caso a los Centros
Ocupacionales previstos en el título VIII de esta Ley. (Los Centros Ocupacionales han sido regulados en el RD
2274/1985)
3. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos
en el art. 10 determinarán, en cada caso, mediante
resolución motivada, las posibilidades de integración
real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que
se refieren los apartados anteriores.
Artículo 42.
1. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo
objetivo principal sea el de realizar un trabajo
productivo, participando regularmente en las operaciones
del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un
empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste
personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos;
a la vez que sea un medio de integración del mayor número
de minusválidos al régimen de trabajo normal.
2. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales
de Empleo estará constituida por trabajadores minusválidos,
sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal no
minusválido imprescindible para el desarrollo de la
actividad.
Artículo 43.
1. En atención a las especiales características que
concurren en los Centros Especiales de Empleo y para que
éstos puedan cumplir la función social requerida, las
Administraciones Públicas podrán, de la forma en que
reglamentariamente se determine, establecer compensaciones
económicas, destinadas a los Centros, para ayudar a la
viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además,
los mecanismos de control que se estimen pertinentes.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones
económicas serán que estos Centros Especiales de Empleo
reúnan las condiciones de utilidad pública y de
imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo 44.
(derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de 20 de
junio de 1994)
Artículo 45.
1. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados
tanto por Organismos públicos y privados como por las
Empresas, siempre con sujeción a las normas legales,
reglamentarias y convencionales, que regulen las
condiciones de trabajo.
2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de
sus competencias y a través del estudio de necesidades
sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha
de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en
colaboración con otros Organismos o Entidades, a la vez
que fomentarán la creación de puestos de trabajo
especiales para minusválidos mediante la adopción de las
medidas necesarias para la consecución de tales
finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y
rigurosa, que los minusválidos sean empleados en
condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo 46.
Los equipos multiprofesionales deberán someter a
revisiones periódicas a los minusválidos empleados en
los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su
promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y
adaptación laboral alcanzado.
Artículo 47.
1. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad
esté comprendida entre los grados mínimo y máximo que
se fijen de conformidad con lo previsto en el art. 7.º
que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas
a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el
subsidio de garantía de ingresos mínimos establecido en
el art. 15, a partir de la fecha de su inscripción en el
Registro previsto en el art. 39.2, siempre que reúnan los
mismos requisitos de orden económico establecidos en el
art. 15 y por el período máximo establecido para las
prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo.
2. El derecho a la percepción del subsidio quedará
subordinado al previo cumplimiento, por parte del
beneficiario, de aquellas medidas de recuperación
profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.
Artículo 48.
El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se
hará efectivo mientras subsista la situación de paro y
supuesto que el minusválido parado no haya rechazado una
oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y
profesionales.
TITULO VIII.
DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 49.
Los servicios sociales para los minusválidos tienen como
objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles
de desarrollo personal y de integración en la comunidad
así como la superación de las discriminaciones
adicionales padecidas por los minusválidos que residan en
las zonas rurales.
Artículo 50.
La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos
se acomodará a los siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna,
tienen derecho a las prestaciones de los servicios
sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por
las Administraciones Públicas como por Instituciones o
personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos,
responsabilidad de las Administraciones Públicas, se
prestarán por las Instituciones y Centros de carácter
general a través de los cauces y mediante los recursos
humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario,
salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las características
de las minusvalías exijan una atención singularizada.
d) La prestación de los servicios sociales respetará al
máximo la permanencia de los minusválidos en su medio
familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada
localización de los mismos, a la vez que deberá
contemplar, especialmente, la problemática peculiar de
los disminuidos que habitan en zonas rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los
distintos tipos de minusválidos la participación de los
propios minusválidos, singularmente en el caso de los
adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección
y de control de los servicios sociales.
Artículo 51.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de
esta Ley, los minusválidos tendrán derecho a los
servicios sociales de orientación familiar, de información
y orientación, de atención domiciliaria, de residencias
y hogares comunitarios, de actividades culturales,
deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.
2. Además, y como complemento de las medidas específicamente
previstas en esta Ley, podrán dispensarse con cargo a las
consignaciones que figuren al efecto en el capítulo
correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado,
servicios y prestaciones económicas a los minusválidos
que se encuentren en situación de necesidad y que
carezcan de los recursos indispensables para hacer frente
a la misma.
Artículo 52.
1. La orientación familiar tendrá como objetivo la
información a las familias, su capacitación y
entrenamiento para atender a la estimulación y maduración
de los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno
familiar a las necesidades rehabilitadoras de aquellos.
2. Los servicios de orientación e información deben
facilitar al minusválido el conocimiento de las
prestaciones y servicios a su alcance, así como las
condiciones de acceso a los mismos.
3. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como
cometido la prestación de atenciones de carácter
personal y doméstico, así como la prestación
rehabilitadora tal y como ya dispone el art. 19 de la
presente Ley, todo ello sólo para aquellos minusválidos
cuyas situaciones lo requieran.
4. Los servicios de residencias y hogares comunitarios
tienen como objetivo atender a las necesidades básicas de
aquellos minusválidos carentes de hogar y familia o con
graves problemas de integración familiar. Estas
residencias y hogares comunitarios podrán, ser promovidos
por las Administraciones Públicas, por los propios minusválidos
y por sus familias. En la promoción de residencia y
hogares comunitarios, realizados por los propios minusválidos
y por sus familias, éstos gozarán de la protección
prioritaria por parte de las Administraciones Públicas.
5. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y
tiempo libre se desarrollarán siempre que sea posible, en
las instalaciones y con los medios ordinarios de la
comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria
podrán establecerse servicios y actividades específicas
para aquellos casos en que, por la gravedad de la minusvalía,
resultará imposible la integración. A tales efectos, en
las normas previstas en el art. 54 de esta Ley, se adoptarán
las previsiones necesarias para facilitar el acceso de los
minusválidos a las instalaciones deportivas, recreativas
y culturales.
6. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
previstas con carácter general en la presente Ley, y
cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera
necesario, la persona minusválida tendrá derecho a
residir y ser asistida en un establecimiento
especializado.
Artículo 53.
1. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad
asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste
personal y social a los minusválidos cuya acusada
minusvalía temporal o permanente les impida su integración
en una Empresa o en un Centro especial de Empleo.
2. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus
competencias, dictarán las normas específicas
correspondientes, estableciendo las condiciones de todo
tipo que deberán reunir los Centros Ocupacionales para
que sea autorizada su creación y funcionamiento. Su
creación y sostenimiento serán competencia tanto de
dichas Administraciones Públicas como de las
Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de
lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las
normas que para su creación y funcionamiento se dicten de
acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO IX.
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LOS MINUSVÁLIDOS
Sección 1.ª-Movilidad y barreras arquitectónicas.
Artículo 54.
1. La construcción, ampliación y reforma de los
edificios de propiedad pública o privada, destinados a un
uso que implique la concurrencia de público, así como la
planificación y urbanización de las vías públicas,
parques y jardines de iguales características, se
efectuará de forma tal que resulten accesibles y
utilizables a los minusválidos.
2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior
las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la
normal conservación de los inmuebles existentes, así
como las obras de reconstrucción o conservación de los
monumentos de interés histórico o artístico.
3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes
aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas
conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los
proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de
aplicación las mismas y el procedimiento de autorización,
fiscalización y, en su caso, sanción.
Artículo 55.
1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y
jardines existentes y cuya vida útil sea aún
considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo
con el orden de prioridades que reglamentariamente se
determine, a las reglas y condiciones previstas en las
normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se
refiere el artículo anterior.
2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus
presupuestos las consignaciones necesarias para la
financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de
ellos dependan.
3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los
inmuebles de titularidad privada, mediante el
establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán
considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas
adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de
ordenación urbana que formulen o aprueben.
Artículo 56.
Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de
actuación, al objeto de adaptar las vías públicas,
parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter
general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su
presupuesto a los fines previstos en este artículo.
Artículo 57.
1. En los proyectos de viviendas de protección oficial y
viviendas sociales, se programará un mínimo del 3 por
100 con las características constructivas suficientes
para facilitar el acceso de los minusválidos, así como
el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y
su integración en el núcleo en que habiten.
2. La obligación establecida en el párrafo anterior
alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de
cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o
subvencionen por las Administraciones Públicas y demás
Entidades dependientes o vinculadas al sector público.
Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán
las disposiciones reglamentarias para garantizar la
instalación de ascensores con capacidad para transportar
simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y
una persona no minusválida.
3. Por las Administraciones Públicas se dictarán las
normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de
edificios e instalaciones que constituyen un complejo
arquitectónico, éste se proyectará y construirá en
condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad
de los disminuidos a los diferentes inmuebles e
instalaciones complementarias.
Artículo 58.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las normas técnicas básicas sobre edificación
incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas
que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para
permitir la accesibilidad de los minusválidos.
2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de
redacción de los proyectos básicos y de ejecución,
denegándose los visados oficiales correspondientes, bien
de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de
los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que
no las cumplan.
Artículo 59.
Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos,
en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en
orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos
colectivos.
Artículo 60.
Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas
para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles
pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de
movilidad.
Artículo 61.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos
de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención
de intereses, las reformas que los minusválidos, por
causa de su minusvalía, tengan que realizar en su
vivienda habitual y permanente.
Sección 2.ª-Del personal de los distintos servicios.
Artículo 62.
1. La atención y prestación de los servicios que
requieran los minusválidos en su proceso de recuperación
e integración deberán estar orientadas, dirigidas y
realizadas por personal especializado.
2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad
de las funciones que abarca, exige el concurso de diversos
especialistas que deberán actuar conjuntamente como
equipo multiprofesional.
Artículo 63.
1. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la
formación de los diversos especialistas, en número y con
las cualificaciones necesarias para atender adecuadamente
los diversos servicios que los minusválidos requieren,
tanto a nivel de detección y valoración como educativo y
de servicios sociales.
2. El Estado establecerá programas permanentes de
especialización y actualización, de carácter general y
de aplicación especial para las diferentes deficiencias,
así como sobre modos específicos de recuperación, según
la distinta problemática de las diversas profesiones.
Artículo 64.
1. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado
en la atención de los disminuidos promoviendo la
constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de
lucro que agrupen a personas interesadas en esta
actividad, a fin de que puedan colaborar con los
profesionales en la realización de actuaciones de carácter
vocacional en favor de aquéllos.
2. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán
determinadas, en forma permanente, por la prestación de
atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen
una permanencia en el servicio ni requieran especial
cualificación.
3. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia
la atención de los disminuidos, a quienes resulten
obligados a la realización de una prestación civil
sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio
militar, y a quienes se incorporen al servicio civil para
la atención de fines de interés general de conformidad
con lo previsto en los arts. 30, 2 y 3, de la Constitución
y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
TITULO X.
GESTIÓN Y FINANCIACIÓN
Artículo 65.
1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la
reorganización administrativa en orden a la atención
integral a los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales, que racionalice, simplifique y unifique los
órganos de la Administración actualmente existentes y
coordine racionalmente sus competencias.
2. La organización administrativa expresada en el
apartado anterior deberá contemplar, especialmente, la
planificación de la política general de atención a
minusválidos; la descentralización de los servicios
mediante la sectorización de los mismos; la participación
democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través
de sus legales representantes y de los profesionales del
campo a la deficiencia directamente o a través de
Asociaciones específicas; la financiación pública de
las actuaciones encaminadas a la atención integral de los
disminuidos; la elaboración, programación, ejecución,
control y evaluación de los resultados de una planificación
regional, y la integración de dicha planificación en el
contexto de los servicios generales sanitarios,
educativos, laborales y sociales, y en el programa
nacional de desarrollo socio-económico.
Artículo 66.
La financiación de las distintas prestaciones, subsidios,
atenciones y servicios contenidos en la presente Ley se
efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias que
les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos
deberán consignarse de manera específica las dotaciones
correspondientes.
Disposición transitoria.
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas,
con sus correspondientes dotaciones presupuestarias
actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla
la presente Ley.
Disposiciones adicionales.
1.ª En las Leyes y en las disposiciones de carácter
reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, regulen con carácter general los
distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se
incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los
disminuidos a las prestaciones generales y, en su caso, la
adecuación de los principios generales a las
peculiaridades de los minusválidos.
2.ª Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de
lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas.
Disposiciones finales.
1.ª En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las
Cortes un proyecto de ley que modifique los títulos IX y
X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con
la incapacidad y sistema tutelar de las personas
deficientes.
2.ª En el plazo de un año someterá el Gobierno a las
Cortes un proyecto que modifique el art. 380, siguientes y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.ª Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas
en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a
lo dispuesto en la presente Ley.
4.ª (derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de
20 de junio de 1994)
5.ª (derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de
20 de junio de 1994)
6.ª De conformidad con lo previsto en el art. 2 del
Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de
un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las
personas con capacidad física, psíquica o sensorial
disminuida que presten servicios laborales en los Centros
de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley. (RD
1368/1985)
7.ª Para adecuar el coste de los derechos contenidos en
esta Ley de Integración Social de los Minusválidos a las
disponibilidades presupuestarias que permita la situación
económica del país, se establece la siguiente lista de
prioridades, que las Administraciones Públicas deberán
atender inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De
todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar
plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a
partir de su entrada en vigor. Dichas prioridades serán
las siguientes para los dos primeros años de aplicación
de la Ley:
1.ª Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
2.ª Servicios sociales, en especial los Centros
ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.
3.ª Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos
porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y
continuada, y que se determinarán reglamentariamente,
empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
4.ª Subsidio por ayuda de tercera persona.
5.ª Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
6.ª Normativa sobre Educación Especial.
7.ª Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
8.ª Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
9.ª Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
10. Normativa sobre los programas permanentes de
especialización y actualización previstos en el art.
63,2.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y
servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al
plazo antes indicado, en función de las necesidades
generadas por la aplicación de la presente Ley. Este
desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y
continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo
máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en
marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios
previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.
8.ª Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la
presente Ley.
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